jueves, 18 de noviembre de 2010

El Objeto de los derechos reales



Clasificación de los bienes en general

Nuestra legislación, establece que la propiedad y el dominio son términos sinónimos, definiéndolo como el derecho de disponer o gozar de una cosa, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. 
Los bienes son todas las cosas que tienen medida de valor y pueden ser objeto de propiedad.  Y este los clasifica en corporales e incorporales.
Los bienes incorporales son los que caen sobre algo, son los derechos reales y personales.
Los derechos reales tienen como objeto una cosa corporal, también trataremos sobre el derecho de las creaciones intelectuales.
Los derechos personales tienen como objeto la prestación a la cual se obliga al deudor, esta puede ser un simple hecho o en dar alguna cosa.
Bienes implica todas las unidades de mi activo patrimonial, de diferente naturaleza.

Identificación de bienes y  cosas
A veces ‘bien’ es el género y ‘cosa’ es le especie; otras la ‘cosa’ es el género y el ‘bien’ la especie, como en el Derecho Romano.
Por cosa se entiende todos los objetos del mundo con excepción del hombre y por bien aquellos que por ser apropiables tienen valor económico.
Las cosas que no son bienes serían el aire, la luz y el mar, los cuales no pueden ser físicamente apropiables.
Nuestro codificador, identificó bienes y cosas, ya que excluyó de estas últimas aquellas no apropiables, no se trata de clasificar todos los objetos del mundo exterior sino aquellos que por ser apropiables podían ser objeto de un derecho real.
Más adelante el Código, a los bienes corporales los llama cosas y cuando habla de los derechos los llama bienes, elude el término cosas, por más que el artículo 460 los  define como sinónimos.

Los bienes inmateriales o creaciones intelectuales
Existen otros bienes incorporales o inmateriales, las creaciones intelectuales, las que se diferencian de los bienes corporales.
La regla general, las creaciones del intelecto son apropiables por toda la humanidad, todos tienen el derecho de copiar a todos.
El orden jurídico permite la exclusividad a favor del autor, para determinadas creaciones; creando el objeto de derecho, determinando creaciones intelectuales y otorgando sobre las mismas derechos exclusivos a sus autores.
Esas creaciones pueden ser las obras literarias y artísticas, los inventos de aplicación industrial y los signos distintivos.

EL PATRIMONIO                      - Su integración-

Es un concepto abstracto, indica la relación que mantiene con respecto de su titular todos sus derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria.
Josserand lo define como un conjunto de valores pecuniarios positivos o negativos pertenecientes a una misma persona y que figuran unos en el activo y otros en el pasivo.
Es decir, todos los derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, se incluye solamente aquellos de carácter patrimonial, ya que son apreciables en dinero.
Cuando los derechos tienen un valor de cambio y son susceptibles de apropiación pecuniaria, integran el activo del patrimonio.
El activo se compone con derechos reales y derechos personales; en cambio el pasivo se conforma con obligaciones, es decir, el lado pasivo de los derechos personales.
El lado pasivo de los derechos reales no se cuantifica.
Mis obligaciones correspondientes a un derecho de crédito de otro sujeto, las contabilizo en el pasivo de mi patrimonio, limitación excepcional, tanto se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Naturaleza del patrimonio

El concepto abstracto de patrimonio, pasa a ser una universalidad de derecho, es creada por el legislador mediante normas jurídicas.
El cual crea una relación permanente entre si a determinados elementos, y esa relación hace que los consideremos unificados dentro del mismo concepto.
Esta unificación deriva del principio o derecho de prenda general, todos los bienes del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores
; todos sus bienes se encuentran sometidos a la posibilidad de ser expropiados.
Ese derechos de prenda general funciona, mediante la subrogación real entre los elementos que conforman el activo. Si A constituye una deuda a favor de B, en este momento en mi patrimonio hay una casa y un campo, y mañana vendo la casa y compro un apartamento o un campo, esos bienes se sustituyen a los anteriores ene cuanto a la garantía del acreedor. El cual no podrá ejecutar los bienes que antes tenía antes, pero si los bienes actuales, ya que entre ellos se fueron sustituyendo unos a otros por subrogación real y se mantienen unificados dentro del concepto de patrimonio.
El derecho de prenda general, unifica no solo los bienes del activo, sino también el activo con el pasivo y las unidades del pasivo entre sí.
Cuando el pasivo alcanza o supera el valor del activo, se produce el fenómeno de la quiebra o el concurso, las deudas se suman y luego se reparten para cobrarse de la liquidación del activo.
La legitimación para disponer de los bienes del activo cambia de titular pasando del deudor fallecido o concursado a un sujeto diferente que es la masa de acreedores.
La segunda circunstancia de carácter jurídico que crea el patrimonio como universalidad de derecho es la de sucesión por causa de muerte. Desde el momento del fallecimiento todo el patrimonio como conjunto se trasmite a los herederos. Los que van a ser titulares de los bienes del activo y de las unidades pasivas.
El concepto de patrimonio tiene una estrecha relación con el de personalidad, ya que unifica el patrimonio al titular de esos derechos y obligaciones.

Caracteres del patrimonio

No existe en Nuestro Código ninguna reglamentación jurídica del patrimonio. Se encuentra empleada nada más que para la separación de patrimonio. Más comúnmente el conjunto de bienes de una persona considerada como un todo jurídico
.
El concepto clásico vincula la idea de patrimonio con la idea de persona; lo que implica el reconocimiento de la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones (capacidad de goce y no de ejercicio).
El patrimonio es la expresión del poder de obrar, es la potencia jurídica, sin limitaciones ni de tiempo, ni de espacio.
Desde el punto de vista subjetivo, es el  conjunto de derecho y obligaciones apreciables económicamente; que tienen un valor de cambio.
Principios que vincula al patrimonio con la personalidad:
a. Solo las personas pueden tener patrimonio: ya que el patrimonio emana de la personalidad jurídica, un ente capaz de adquirir derechos y obligaciones, puede y debe existir un patrimonio.
b. Ninguna persona carece de patrimonio: toda persona debe tener patrimonio, es que al ser reconocida su personalidad en el ámbito jurídico, tiene el poder de obrar.
c. Toda persona tiene un solo patrimonio: sobre este principio hay posiciones:                             1)Concepto clásico, si se trata de una persona, debe ser un solo patrimonio.
2) Nuestro régimen, la muerte de una persona determina la transmisión de bienes, obligaciones y adquisición de pleno derecho por los herederos. Aquí se da la unificación de los dos patrimonios.
La herencia significa para el heredero asumir una responsabilidad ilimitada; para el futuro no existirán unidades activas y pasivas del causante y unidades activas y pasivas del propio heredero, solo existirá un patrimonio donde las unidades activas responden a todas las obligaciones.
Pero existe la posibilidad de evitar el nacimiento de esa responsabilidad sin límites capaz de llevar a la ruina al heredero. Es necesario la protección legal de los incapaces y el reconocimiento del derecho de los herederos de no gravar sus frutos con las deudas contraídas por el causante. Beneficio de Inventario.
La aceptación de una herencia a Beneficio de Inventario, encontramos dos patrimonios, el del causante y el del heredero, ya que si el patrimonio del causante, no alcanza para pagar las unidades pasivas, no se toca el patrimonio del heredero.
La formación de conjuntos de bienes afectados a cada una de esas diferentes actividades de una misma persona, lo que a llevado a muchos autores a considerar que hay que sustituir el principio de unidad de patrimonio por el de pluralidad de patrimonio.
d. La persona no puede desprenderse de su patrimonio en vida: el patrimonio será el mismo, aunque se modifiquen sus unidades; una persona puede desprenderse de todas sus unidades activas pero no de su patrimonio.

En cambio la doctrina moderna considera que la sucesión es una simple trasmición de bienes, es imposible identificar al patrimonio con la personalidad.
Esta doctrina sostiene el reconocimiento de la universalidad, pero lo vincula al patrimonio con la afectación de los bienes a los fines perseguidos por la persona. 
    

Bienes muebles e inmuebles  -  concepto

Esta clasificación se refiere a las cosas corporales. Son fácilmente distinguibles en cuanto a su posibilidad de movilización. Lo que es factible de trasladarse de un punto a otro en el espacio es un bien mueble y lo que no es un bien inmueble. La técnica moderna afirma que la mayoría de los bienes inmuebles son trasladables
 Art. 486 CC
 Art. 460 CC
 art. 2372 CC
 arts. 1184-776-2372 CC
 art. 2372 CC
 arts. 1056-1057-1055-1061 y las excepciones arts. 1092-1181-71 CC
 art. 753l


Se clasifican lo derechos por la movilidad o inmovilidad de los objetos sobre los cuales recae. Son inmuebles los derechos reales sobre bienes inmuebles y los personales cuyo objeto es una obligación de dar cosa inmuebles.
Serán bienes muebles todos los derechos personales que tengan como objeto una obligación de hacer o no hacer, las acciones de los hombres se reputan muebles.
La clasificación de los bienes muebles o inmuebles es también una clasificación de carácter general, más adelante hablaremos de los bienes de propiedad privada y los bienes de propiedad nacional.
El codificador no solo a tomado en cuenta la idea de trasportabilidad

Se clasifican lo derechos por la movilidad o inmovilidad de los objetos sobre los cuales recae. Son inmuebles los derechos reales sobre bienes inmuebles y los personales cuyo objeto es una obligación de dar cosa inmuebles.
Serán bienes muebles todos los derechos personales que tengan como objeto una obligación de hacer o no hacer, las acciones de los hombres se reputan muebles.
La clasificación de los bienes muebles o inmuebles es también una clasificación de carácter general, más adelante hablaremos de los bienes de propiedad privada y los bienes de propiedad nacional.
El codificador no solo a tomado en cuenta la idea de trasportabilidad o intrasportabilidad, sino también toma en cuenta la adherencia al suelo a los efectos de la incorporación de un bien a la categoría de bien inmueble, ej. árboles (art. 464).
Según el art. 474, los derechos y las acciones se reputan muebles o inmuebles de acuerdo a la naturaleza de la cosa que es su objeto.

Algunos problemas relativos a la clasificación

Art. 1030 del Código de comercio: ‘los buques se reputan muebles para todos lo efectos jurídicos, no encontrándose en este código modificación o restricción expresa’.
Las casas desmontables, estas casas presentan como principal característica la de poder armarse y desarmarse, instalándose en el lugar que el propietario se le ocurra. La casa es transportable de un lugar a otro.
En nuestro medio se encuentra dos situaciones:
a)       La casa es armada en un lugar público para su exhibición.
b)      La casa es armada en terreno, propiedad del propietario de dicha casa, destinada a vivienda.
Ejemplo: se rifó con fines de beneficencia una de estas casas desmontables, a la que se le dio el nombre de ‘casa de Aladino’. A los efectos de la colaboración de los números de la rifa, se armó y se exhibió al público totalmente alhajada, en la explanada de la IMM. En la casa vivía el hombre que la cuidaba, estaba liberada al tránsito público.
¿De qué tipo de bien se trata de un mueble o inmueble?...
Hay que tener en cuenta que nuestro Código no sólo se admite la inmovilización que supone la instransportabilidad absoluta, sino que resulta de la adherencia al suelo.
De acuerdo a este principio debe considerarse como bien mueble a la ‘casa de Aladino’. Mientras en forma precaria estuvo armada en la IMM, pero si el propietario adhiriendo la casa a un terreno  que le pertenece, crea una vinculación efectiva y permanente entre los dos bienes, destinada ahora a vivienda, se considera bien inmueble.
La venta de un edificio para demolición, el edificio inmueble por naturaleza, se formó a base de la agregación de una serie de bienes muebles.
Las puertas, las ventanas, etc. son en el momento de la adquisición para la construcción, bienes muebles.
El Dr. Guillot cita casos de la jurisprudencia italiana, la venta del edificio destinado a ser demolido es un contrato sobre cosa mueble, pero el principio es admitido con ciertas reservas.

Subcategorias de los muebles e inmuebles

Nos referimos a la clasificación de los muebles e inmuebles sobre las cosas corporales, respecto de ella el Código hace diversas subcategorias modificando el simple criterio de la transportabilidad.

Inmuebles por naturaleza

Son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lado a otro por su propia naturaleza, o que si son transportables, implican una dificultad excepcional (art. 463).
Los bienes inmuebles por naturaleza son las tierras, las minas y los edificios, es decir, el suelo, el subsuelo y lo que accede en forma permanente, como la construcción.
El derecho de superficie, donde se puede ser titular aun antes de construido el edificio, bajo la forma de concesión de edificar en determinado espacio.
En cuanto a las minas, en nuestro derecho son propiedad del Estado y se explotan bajo concesión.
La materia sólida que compone el suelo y el subsuelo de determinado terreno es propiedad del mismo dueño. Cuando una porción de esa materia es en si misma económicamente útil y su extracción rentable, se independiza del resto y pasa a considerarse como propiedad del Estado.
Otros que reciben tal calificación por extensión del concepto, que son los que el codificador se refiere en el art. 464, un árbol o una plantación,  cualquiera sea el tamaño es inmueble por naturaleza por extensión del concepto, ya que no es transportable de un lado a otro mientras este adherido al suelo por sus raíces. Y los frutos que penden de esas plantas, como parte de la misma, también son bienes inmuebles por naturaleza.

Inmuebles por destino

Son un grupo de muebles por naturaleza, es decir, son cosas corporales que por su conformación física son fácilmente transportables de una lado a otro; pero el codificador las ha clasificado dentro de los bienes inmuebles en razón del destino que se le da a ese bien, un destino vinculado a un inmueble por naturaleza.
Nuestro régimen jurídico, esta clasificación se hace inútil, ya que no solo no tiene sentido inmovilizar bienes, es decir, cambiarles la naturaleza, sino que no tenemos la misma disposición que el Código Francés, en cuanto a la inembargabilidad separada de los muebles destinados al beneficio o cultivo de una finca y porque cuando regula la hipoteca, no dice que ella comprende a todos los inmuebles por destino que le acceden, sino simplemente sus accesorios y mejoras.
El art. 465, no es una disposición taxativa, no quiere decir que sean éstos solamente, los inmuebles por destino, sino que el legislador lo usa a título interpretativo para que el interés comprende que tipo de bienes se encuentran y dice que el pavimento, los tubos de cañería, los utensilios de labranza o de minería, etc,.
La doctrina se plantea la duda, como en este art. hay una enumeración no  taxativa sino a vía de ejemplo, si además pueden haber inmuebles por destino en el caso de que el destino no sea agrícola  o industrial sino comercial o civil., ya que los arriendo a un tercero, se trata de saber si eso es inmueble por destino o no.
Los inmuebles por destino no admiten su embargo separado, sino además la constatamos en la circunstancia de que factiblemente pierden su condición inmueble.
El art. 468, habla de la desafectación, dice que las cosas que son accesorias a bines raíces se reputan inmuebles y no dejan de serlo por una separación momentánea; pero si, si se separa para darle otro destino.

Inmuebles por accesión

Los inmuebles por destino se dividen en dos, que son por destino propiamente dicho y por la radicación o unión a perpetuidad.
El art. 467 dice que las cosas de comodidad y ornato que se fijan en las paredes y pueden ser removidas con facilidad se reputan muebles.
Este tipo de inmuebles que son muebles por naturaleza cuando pueden retirarse sin detrimento  se reputan inmuebles, ejemplo los cuadros, los espejos entre otros.

Muebles por naturaleza

Se encuentran de acuerdo con su temporalidad y el alcance de este concepto surge de los que ya consideramos en los inmuebles por naturaleza.

Muebles por movilización ideal

La movilización ideal tiene un alcance mas vasto que la desafectación de los inmuebles por destino, ya que aplica también a las fracciones materiales de los inmuebles por naturaleza y a los inmuebles por accesión.
El art. 466 dice que los productos de los inmuebles y las cosas accesorias se reputan muebles aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho a favor  de otra persona que el dueño.
Otro ejemplo; hago contrato de compra-venta por cinco toneladas de leña, ese contrato se rige por las formalidades del contrato de enajenación de bienes muebles, pues lo movilicé idealmente aun antes de que lo haya cortado.
El art. 469 dice, cuando por disposición de la ley o del hombre se use la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosa muebles  según el art. 462.

Cosas fungibles y no fungibles

El art. 470, esta disposición ha sido criticada, ya que confunde la fungibilidad con la consumibilidad; esta disposición dice, que los bienes muebles son fungibles, son aquellas cosas que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se consuma, y los no fungibles, todo lo contrario.
Sigue diciendo que las especies monetarias son fungibles, ya que perecen para el que las emplea como tal.
Aquí ya no es el concepto de consumibilidad física sino que es un concepto  de consumibilidad jurídica.
Esta clasificación es imperfecta, primero, confunde fungibles con consumibles; segundo, cuando habla de las especies de dinero, se queda corta en cuanto a la caracterización especifica de lo que es fungible.
El codificar argentino distingue entre consumibles y fungibles, y dice que consumibles son aquellas cosas que su utilidad natural significa que desaparezcan con su uso, y fungibles son las que se determinan por su género.
Cuando dentro de un mismo grupo puedo sustituir una cosa por otra, se dice que son fungibles, ya que están determinadas por su genero y no por su especie.
Normalmente los bienes consumibles son bienes fungibles aunque no necesariamente.
El carácter de fungible o no fungible de un bien, tiene importancia ya que cuando una obligación recae sobre un objeto fungible, ésta no se extingue por la circunstancia de que las especies se destruyan.
Existe una categoría intermedia entre los bienes consumibles y no consumibles, y que son aquellos que por el uso permanente se van deteriorando (art. 508).
Art. 507 dice, si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario viene a ser simple acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad o de el valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
Art. 508 dice, el usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas perdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

Bienes de propiedad nacional y de propiedad particular

Art. 476 dice, los bienes son de propiedad nacional o particular.
Esta distinción no tiene demasiadas consecuencias jurídicas, desde el punto de vista del Derecho Civil, aunque si tiene muchas desde el punto de vista del Derecho Administrativo.
Este tema se da haciendo referencia a la trascendencia que puede tener o no: en materia de derecho civil y en que consisten y como se sub clasifican los bienes que pertenecen al Estado o a las personas estatales menores. Al hablar de este último se refiere en contraposición al Estado persona pública mayor, a los municipios y otras entidades autárquicas, como pueden ser los Entes Autónomos (ejemplo UdelaR).
La distinción entre bines del dominio público y bienes privados se origina en roma. Los romanos distinguían las cosas públicas ‘res publicae’ y las cosas pertenecientes al emperador ‘res fiscales’.  El resto de los bienes pertenecían a los particulares.
Dentro de los que no pertenecían a los particulares hacían una distinción: cosas públicas y cosas fiscales. Las cosas públicas, para los romanos, eran cosas que pertenecían a todos los ciudadanos (ejemplo: vías de transito, carreteras, etc.).
En cuanto a las cosas públicas, los juristas romanos no se interesaron en determinar quien era el titular de esos derechos.
Con el advenimiento de la monarquía esta distinción subsistió. El dominio real, compuesto por las antiguas ‘res fiscales’ sufrió una reglamentación tendiente a preservar ese patrimonio de la corona frente a los despilfarros del rey o a la negligencia de este frente a las usurpaciones de los particulares.
De allí, viene una de las consecuencias jurídicas, que en el derecho moderno se transporta a los bienes del Estado, que es la inalienabilidad e imprescriptibilidad o por los menos los controles o su enajenación.

Nuestro derecho

Arts. 477, 478 y 479.
Art. 477 dice que los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos del Estado. Este art. Nos ubica en la primer doctrina, que es la del uso directo.
Art. 478 hace una enumeración de cuales son los bienes nacionales de uso público, y menciona dentro de esos bienes algunos que son posibles de uso y otros que no necesariamente son posibles del uso de todos: puentes, canales y demás obras públicas construidas u conservadas a expensas de la nación.
El art. 478 tiene una fuente diferente a los arts. 477 y 479. estos últimos tienen su fuente en el Código Chileno, mientras que el 478 la tiene en el proyecto de Código de García Goyena. Cuando este hace la enumeración que repite nuestro Código no se esta refiriendo a los bienes públicos del Estado, sino que se esta refiriendo a los bienes del Estado en general.
Guillot dice si aplicamos el art. 20 del Código establece que las normas deben interpretarse guardando la debida correspondencia y armonía, se debe concluir que de acuerdo con los art. 477  y 479, la característica esencial que diferencia a los bienes públicos del Estado de los bienes fiscales, es el uso directo por todos. Este no quiere decir que sea un uso irrestricto por todos, ya que le art. 479 dice que el uso y goce que para el transito, riego, navegación y cualquier otro objeto licito, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los ríos y arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, a las del Rural y reglamentos que sobre la materia se promulguen.
Además de estos bienes de uso publico existen otros que forman una categoría especial que son los bienes del dominio minero del Estado. Este se encuentra reglamentado por el Código de Minería y tiene un sistema especial que lo diferencia de los bienes privados del Estado y también de los bienes de uso publico. Los yacimientos que pertenecen a la nación son todas las sustancias útiles con exclusión de lo que se comprende dentro del termino vulgar de rocas. Las rocas que sin transformación de sustancia son utilizadas inmediatamente en la construcción pertenecen en propiedad particular al dueño del terreno.
Del dominio privado, porque el Estado no puede explotarlos, ya que este como persona mayor no puede realizar actividad industrial. El dominio comercial e industrial del Estado esta restringido a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. El Estado a través de los Ministerios no puede realizar actividad industrial y comercial. Entonces el Estado que es el dueño que es el dueño de esos yacimientos no puede explotarlos. Para su explotación debe existir una acto de la administración que otorgue la concesión (ANCAP).

Extensión a otras personas estatales  
Nos referimos a una categorización de los bienes en privados y uso público, todos pertenecientes al Estado.
Antiguamente el Estado era una sola persona. Pero ya en la época romana aparecieron los Municipios como personas públicas menores, entidades que se conservan actualmente en nuestro país. En el Derecho Administrativo moderno se distingue entre personas públicas menores, con cierta autonomía territorial; pero además aparecen otras personas públicas menores que son las entidades autárquicas, distinguidas por razón de la actividad que realizan y no por su ubicación territorial. Es decir, servicios descentralizados y  entes autónomos.
En nuestro derecho podemos distinguir como personas públicas estatales al Estado (persona pública mayor), los gobiernos departamentales, los entes autónomos y los servicios descentralizados. Todos los bienes cuyo titular no sea solo el Estado, sino también los gobiernos departamentales, los municipios y las entidades autárquicas por razón de su actividad, son también bienes nacionales.
De los bienes municipales se puede hacer la misma distinción entre bienes privados del municipio y bienes de uso público municipales.

Régimen de los bienes de uso público

Los bienes del dominio público o los bienes de uso público tienen las siguientes características; primero son inalienables, no pueden ser enajenados. El titular (Estado, municipio o servicios descentralizados), carece de poder de disposición salvo que el legislador le cambie el destino, es decir, le suprima la afectación.
Laso dice que esta consecuencia de la inalienabilidad, surge del art. 477, de las remisiones que dicha disposición hace a los art. 1193, 1194 y 1618. los dos primeros se refieren a la condición de imprescriptibilidad de los bienes que no están el comercio en los hombres. Los bienes de uso público entonces, no serían enajenables, ya que no están en el comercio de los hombres.
Guillot sostiene que ello no surge de la letra de la ley, sino que deriva de los principios generales, es decir, si está librado al uso de todos no puede ser enajenado.
Tampoco son prescriptibles para Guillot por su naturaleza. Están librados al uso de todos, no son pasibles de posesión exclusiva.
Además son inembargables. Sino son enajenables tampoco serían embargables. Ello no se infiere indirectamente del texto sino que el Código lo dice expresamente en el art. 2363.
La administración de esos bienes se rige por el decreto 104/68.
Esta categoría tiene la particularidad de que es una sanción legislativa que hizo el poder ejecutivo.
La Constitución prevé la existencia de una ley de contabilidad y administración financiera que regule el funcionamiento del patrimonio del Estado.
El poder legislativo autorizó al ejecutivo a poner en vigencia ese proyecto sin sancionarlo él, con el asentimiento del Tribunal de Cuentas. Este proyecto entra en vigencia por el decreto 104/68 en 1968.
Ese proyecto de ley dispone en su art. 62 que integran el patrimonio del Estado los bienes inmuebles, muebles, semovientes; y los derechos reales y personales que por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes son de propiedad nacional, según los art. 477 y 478.
Su administración estará a cargo:
1-       del organismo que los tenga asignados o adquiridos para su uso o de cada ministerio en el poder ejecutivo.
2-       Del ministerio de hacienda, ahora ministerio de economía y finanzas; los que no están asignados a un cierto servicio.
Respecto de los bienes nacionales de uso público, la actividad del Estado será solo de conservación y vigilancia.
El art. 63 del proyecto de ley 104/68 dice los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la nación, no podrán enajenarse ni gravarse, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la junta departamental correspondiente ( para cuando se trata de bienes municipales) la cual deberá indicar el destino de su producido.

El derecho de dominio

El primero de los derechos reales que el derecho de dominio también se llama de propiedad. Este es un derecho absoluto ya que es oponible a los terceros y permite al titular prohibirle a los terceros que realicen actos que se opongan al ejercicio de su derecho.
Este concepto de absolutez no nos da el sentido diferencial de derecho de propiedad con respecto a los otros derechos reales que también tienen la misma posibilidad de oponerse a terceros, y a través de acciones judiciales prohibirles actos que entorpezcan el ejercicio por su titular.
Para poder caracterizar el derecho de dominio se recurre a su contenido; al cuales son las facultades que otorga el titular y a través de ellas es que se obtiene la caracterización del derecho de propiedad de modo de diferenciarla de los otros derechos reales.
Los romanos decían que el contenido del derecho de propiedad en cuanto a las facultades que otorgaba consistía en el ‘uti, frui y abuti’, es decir, uso, fruto y abuso. El abuso comprendía facultades del tipo material y de tipo jurídico. El abuso material es la destrucción de la cosa y el jurídico es la disposición de la cosa.

Múltiple absolutez del dominio

Según Josserand el derecho de propiedad es absoluto desde cuatro puntos de vista diferentes:
1-       en cuanto a las personas, contra la que se ejerce.
2-       En cuanto al objeto, sobre el que se ejerce.
3-       En cuanto al contenido, de las facultades que le permite al propietario.
4-       En cuanto a su duración.
La primera es la que conocemos como la absolutez de los derechos reales, la posibilidad de oponerlos a terceros, es decir, tiene un sujeto pasivo universal, sujeto que esta obligado a no hacer.
En cuanto al objeto es también absoluto, ya que el derecho de propiedad comprende el suelo, la superficie y el aéreo. El propietario tiene el derecho tan absoluto que no solo recae sobre el objeto originario, sino que además en todo lo que se le incorpore por accesión a ese bien.
Los sistemas de derecho minero llamados regalistas, los yacimientos de minerales útiles se independizan como objeto y pertenecen al Estado.
Nuestra legislación, en el art. 748 establece ese alcance del derecho de dominio sobre los inmuebles.
Ahrens decía que el derecho de propiedad era la proyección de la personalidad con respecto de la cosa.
La absolutez en cuanto a la duración significa que el derecho de propiedad es perpetuo, no caduca por el transcurrir del tiempo y tampoco por el no uso.

Elasticidad del dominio
Las tres manifestaciones de la absolutez del derecho de dominio, respecto del objeto, del contenido y de la duración, se desprende una característica de este derecho que la doctrina ha llamado la elasticidad,. Tal característica consiste en la posibilidad de ser comprimido sin perder su naturaleza y en su vocación permanente a readquirir su amplitud originaria.

La facultad de disposición
De Diego dice que el derecho de propiedad otorga la facultad de poseer la cosa, es decir, la posibilidad de estar en contacto directo con la cosa; la facultad de aprovecharse de ella a través de sus frutos y a través de la accesión y la facultad de disponer la cosa en sentido jurídico, es decir transmitirla a terceros o constituir sobre ella derechos de terceros.
La doctrina ha discutido si la facultad de disponer el derecho de propiedad integra o no el derecho de propiedad, o sea si es extraño a él o es parte de su contenido.
Planiol, y Barassi, sostienen que la facultad de disposición no integra el contenido del derecho de propiedad, sino que es una facultad externa al derecho, que deriva de la capacidad jurídica de sujeto. Tanto es así, según ellos, que la posibilidad de disponer la tiene el sujeto antes de tener la cosa y luego de perderla. O sea, mantiene la posibilidad de disponer, ya que la disposición es algo que califica a la capacidad jurídica del sujeto y no intrínsecamente alo contenido del derecho de propiedad.
Si aplicamos la clasificación de los bienes que da nuestro Código, identificando dominio y propiedad, se trata del derecho de propiedad identificando el derecho con la cosa, la facultad de disposición integra el derecho de propiedad.

Caracterización negativa del dominio
Para establecer el contenido del derecho de propiedad a través de sus limitaciones es decir, que es lo que no puede hacer el propietario, deducimos que éste puede hacer todo aquello que no esté prohibido.
Código Civil art. 486, 487 y 488, clasificación del domino.
Las limitaciones al derecho de propiedad se clasifican (como Gatti) en cuanto a los limites normales o legales, y a los limites excepcionales o voluntarios.
1-       Limites normales o legales: son todos aquellos establecidos en la ley, el propietario tiene sobre sí una serie de obligaciones que limitan la posibilidad de goce total; éstas limitaciones se establecen por medio de obligaciones de no hacer, soportar y hacer.
2-       Limitaciones excepcionales o voluntarias: son los que establezco voluntariamente respecto de mi cosa, por medio de la constitución de derechos reales sobre ella a favor de otros como el usufructo, el uso, la habitación o servidumbre.

Limites genéricos al ejercicio del dominio
Las limitaciones concretas son todas aquellas que derivan de la norma expresa, ya sea contractual o legal, y representan los confines excepcionales y normales.
Resta saber si aparte de las que están establecidas en la norma contractual o legal como limitaciones al uso y goce que tiene el propietario, existe otro tipo de limitación establecida en forma genérica por el orden jurídico.
Aquí ingresamos en el problema de la teoría de abuso del derecho.
Un sujeto desarrolla una actividad determinada que está en concordancia con la norma. Realiza sobre el bien que es de su propiedad una actividad det. que no importa el incumplimiento del precepto legal, que está de acuerdo con lo que ella prevé y además no viola derechos reales que puede haber otorgado a terceros sobre su bien.
La hipótesis que manejamos le agregamos un segundo elemento, es que además de esa actividad que en principio concuerda con la norma, causa un daño a un tercero, debemos estudiar si la causa es ilícita a pesar de su concordancia con la norma.

Supuesto conflicto de derecho

El problema de determinar cual es la naturaleza de estos fenómenos, ya que la doctrina se pregunta si son posible los conflictos de derecho ya que en la medida que yo, ejerciendo un derecho que la norma me ampara causo daño a un tercero privándole o turbándole el ejercicio de un derecho absoluto que también él posee.
La doctrina dice que es un absurdo sostener que existe posibilidad de conflictos de derechos ya que es una contradicción en sí misma. Sí el autor de la conducta que causa el perjuicio lo podía hacer de acuerdo a la norma el otro sujeto no tiene derecho a impedírselo, sino que debería soportarlo, lo que la doctrina dice es que existe un conflicto de intereses y no un conflicto de derechos siendo protegido jurídicamente.
Por aplicación de principio de que lo que no está prohibido está permitido utilizamos la lógica formal en la aplicación del derecho, corresponde admitir juríicamente la licitud del daño causado al tercero.

La teoría de la emulatio o emulación

El origen de la teoría del abuso del derecho se puede ubicar en ésta teoría aplicada en materia de derecho civil a las relaciones entre propietarios de predios vecinos. La gestación de estos conceptos se produjo en áreas conflictivas. Las circunstancia de que los bienes raíces permanezcan inmutables en cuanto a su ubicación espacial y que entre los linderos no exista más separación que la de un plano ideal, provoca fricciones y molestias entre los titulares.

La jurisprudencia se preocupo por si esa hipótesis también se podía sostener, había pretendido preservar el interés del titular de ejercer la facultad, y pretendió claudicar el interés del tercero que sufrió el daño. Con esa duda comienza la evolución hacia la teoría del abuso del derecho, admitiéndose que además de las prohibiciones concretas que existen en la Ley o en la voluntad de las partes, hay otras prohibiciones establecidos genéricamente aún cuando el legislador no las halla fijado.
Ese primer caso fue el de la emulatio que quiere decir envidia, consiste en que un propietario ejercía una facultad que no estaba prohibida por el dcho objetivo pero que lo hacía con el interés de dañar al tercero sin sacar ninguna utilidad. Entonces comienza la jurisprudencia romana.
La doctrina romanista discute sobre la amplitud del concepto de emulatio. Para algunos autores se aplicaba para el derecho de vecinda.
Hay zonas de actuación del derecho donde los conflictos de interés son más frecuentes. En materia de propiedad inmobiliaria se plantean mayores conflictos que en materia de propiedad mobiliaria . Pero dentro del derecho inmobiliario y de vecindad, el tratamiento de las corrientes de agua que atraviesan los predios es donde pueden suceder los mayores litigios, pues se trata de una sustancia que por naturaleza corre de un predio al otro.
No sólo ocurre en derecho privado sino también en derecho público.

Evolución del concepto de abuso del derecho

A través de todas éstas hipótesis se fue elaborando en campos parciales la teoría del abuso del derecho.
En cuanto, al alcance del concepto de abuso de acto abusivo, en el Derecho Civil se cumplió una evolución. El primer paso fue el de emulación. Tenían causa ilícita y eran abusivas aquellas facultades ejercidas sin utilidad propia y con la exclusiva y dolosa intención de causar un daño a un tercero.
El segundo paso, en la ampliación de éste concepto significó incluir la culpa o negligencia en la actividad. Es decir, para que el hecho fuera ilícito por tener una causa ilícita, no era necesario que actuará el dolo, con la intención de perjudicar al tercero; sino que era suficiente con que actuará con culpa o negligencia de dañar al tercero.
La ampliación se hizo por la dificultad de probar el dolo.
Pero ésta evolución no quedo ahí, sino que se amplio aún más. No sólo sería suficiente para que el acto sea abusivo y por la tanto ilícito actúe con dolo o con culpa, sino que la culpa se presume en el caso de que no se demuestre que el acto no tenía una utilidad para el autor.
En todos aquellos actos aparentemente gratuitos en los cuales un sujeto actúa y le causa un daño a un tercero, y sin beneficio propio, se presume la culpa o negligencia para causar daño al prójimo.
De estos 3 criterios de tipo subjetivo que aplicó la doctrina, la jurisprudencia y la ley se pasó a los criterios objetivos. Los actos abusivos consisten no ya en la intención de dañar; sino porque el individuo actúe de acuerdo a una finalidad diferente de la cual se baso el legislador para amparar el ejercicio de la facultad. Se supone que el legislador actúo balanceando casos y finalidades, y así cuando consagra el derecho de propiedad lo hace para que tenga una finalidad social determinada.
Para calificar objetivamente el acto abusivo se sostiene que abusaba de su derecho quien lo ejercía en forma contraria a la moral o a las buenas costumbres, o contrariando el destino económico y social del derecho, o el objeto de su institución o su espíritu y finalidad.
Estos criterios objetivos fueron muy criticados por la doctrina, ya que significaba una delegación del legislador hacia el juez.

Alcance general de la teoría del abuso de derecho
En la actualidad existen aplicaciones del acto abusivo a actividades que normalmente no estaban reguladas en esa materia. Por ejemplo, se le ha pretendido extender a la materia laboral en el concepto del despido abusivo. En su aplicación el patrón que despide a su obrero (aún pagándole la indemnización que establece la Ley) actúa ilícitamente y debe abonarle además los daños y perjuicios sí el despido no s emotivo en razones económicas empresariales aparentes.
Ésta aplicación generalizada se amplió a toda actividad libre del individuo en el campo de la responsabilidad extra contractual y entonces, vemos que ya nuestro codificador consagró en la materia civil la teoría del abuso del derecho relativa a l ejercicio del derecho de propiedad y a la responsabilidad extra contractual.
Art. 486 dice, el dominio es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra el derecho ajeno.
Ela art. 1221 se refiere al ejercicio de cualquier actividad que puede provocar una responsabilidad no contractual, diciendo el que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no halla exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.
Cuando no hay exceso no es responsable del daño que cause cuando usa su derecho. Pero sí usa con exceso de su derecho, en ésta hipótesis debe pagar el daño.

Nuestra jurisprudencia
Sobre la base del art. 1221 se aplica la teoría del abuso de derecho, en la mayoría de los casos se manejan mezclados los criterios subjetivos con los objetivos.
Una sentencia dice, hay abuso del derecho cuando aún actuando lícitamente el sujeto desarrolla su conducta de manera sustancialmente ilícita y además cuando sea imputable dicha actuación, es decir, halla dolo o culpa (sentencia del Anuario de derecho civil uruguayo, tomo I, jurisprudencia nacional del año 1970).

La teoría de intromisión y de actos excesivos
La teoría de la intromisión e suna elaboración doctrinaria y jurisprudencial, se acerca mucho al abuso del derecho, cuando se trate del goce del derecho de propiedad sobre inmuebles vecinos.
La impotencia del legislador para resolver todos los conflictos entre propietarios vecinos derivó por 2 caminos diferentes.
Por un lado a través de la emulatio, considerando ilícito el acto subjetivamente malicioso y luego evolucionando hacia criterios de actos abusivos.
La teoría o doctrina de la intromisión se expresa: el propietario de un fundo puede hacer en él todo lo que se plazca, con tal de que no verifique intromisión en fundo ajeno.
Ésta teoría agotó su utilidad cuando el orden jurídico recibió en normas concretas los casos más claros de intromisión física, por ejemplo el desague de las aguas pluviales en el predio vecino.
Existen otras hipótesis donde no se actúa con interés exclusivo de dañar o contrariando la finalidad al legislador.
Tal es el caso, como por ejemplo, de la instalación de una fábrica con ruidos u olores molestos, o de la construcción de una torre de apartamentos, que sin llegar a apoyar sobre la medianería provoca vibraciones; el ejercicio del derecho es adecuado a su finalidad específica, ya que persigue lícitamente el destino económico del derecho de propiedad.
Cuando en cambio las molestias no sean excesivas se considera que quien debe soportar las consecuencias económicas del perjuicio es el vecino que lo sufre, sin posibilidad e indemnización.
Cuando el acto es ilícito, ya sea por violar una norma legal o contractual concreta o por ser abusivo no sólo debe reparar el daño causado sino que debe prohibirse su continuación.
Los actos que exceden el uso normal, son ilícitos y deben prohibirse para el futuro y ordenarse la reparación del daño; los que no exceden el uso normal ni la normal tolerancia son lícitos, no pueden prohibirse y no es reparable el daño provocado, por último los que no exceden el uso normal del derecho pero sí la normal tolerancia, pueden continuar ejecutando pero con la obligación de compensar al damnificado.


Actos incausados
Hay un tipo de acto que prevé el legislador y no le interesa con que finalidad los ejerce el propietario ni la intensidad del daño que provoca. Un ejemplo es la facultad que le da al propietario de un predio de quitar las raíces o las ramas de los árboles del vecino que traspasen los límites de su predio.
Encontramos diferentes categorías de actos que pueden ser realizados con motivo del ejercicio del derecho de propiedad:
1-       Actos ilícitos por evadir los límites normales o excepcionales del derecho de propiedad, contrariando las normas legales o contractuales.
2-       Actos abusivos: son actos ilícitos por evadir el límite genérico del abuso del derecho, aunque concuerden con las normas legales o contractuales. En ambos casos deben ser prohibidas para el futuro y reparar el daño causado.
3-       Actos excesivos, son actos lícitos que exceden la normal tolerancia. No pueden ser prohibidos pero sí reparados el daño que provoca.
4-       Actos lícitos son los que no exceden la normal tolerancia, no violan las normas ni los limites genéricos del abuso, y no deben repararse las molestias o daños que causen.
5-       Actos incausados, no se pueden ni prohibir ni ordenar su reparación, aunque violenten el límite genérico del abuso o excedan la normal toleracia.


Fuente: CDU de CGU UDELAR